BIENVENIDO AL BLOG DEL SINDICATO DE POLICÍA LOCAL FeSP-UGT CEUTA

lunes, 23 de octubre de 2017

¿Cuándo debe considerarse un accidente como acaecido “in itinere”?

Función pública. Policía Nacional. Accidente “in itinere”
Ha declarado la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Castilla y León (Valladolid) en sentencia de 31 de mayo de 2017 que “el  recurrente  sostiene  que  las  lesiones  sufridas  reúnen  todos  los  requisitos  que  exige la jurisprudencia para ser consideradas como acaecidas “In  itinere”, a saber: el teleológico (se dirigía directamente desde su domicilio a su puesto de trabajo); topográfico (se utiliza el itinerario adecuado para ello); cronológico (el existir inmediatez entre la hora del accidente -14:35 horas- y la hora de entrada de turno de tarde -15:00 horas); y mecánico (al ser la motocicleta un medio adecuado para desplazarse). Rechaza que efectuara una conducción inadecuada de la motocicleta y alega que la Administración para sostener su imprudencia en la conducción se basa en apreciaciones subjetivas de los agentes actuantes que no fueron testigos directos de los hechos ni recogieron testimonios de terceros, formulando una versión de los hechos que no responde a la realidad y que es contraria a la que desde un principio ha mantenido en el expediente consistente en que, como todos los días, conducía diligentemente su motocicleta con destino a su trabajo por una vía que conoce sobradamente y que en un momento dado fue se vio abordado y sorprendido por una persona que, practicando footing y con cascos en los oídos, cruzaba la calle a más de 15 metros del paso de peatones y que, en un intento de evitar el atropello, cayó al suelo sufriendo las lesiones que se han descrito. Señala que en el informe de los policías locales, exceptuando el estado de la calzada y la situación en que quedó la motocicleta, solo hay conjeturas subjetivas; no existe ninguna prueba que justifique que deba dudarse de su versión de los hechos y, con cita de diversas sentencia, arguye que incluso la simple imprudencia no impide la calificación de un accidente como de trabajo, pues solo dejan de ser accidentes de trabajo, con arreglo al art. 115.4.b) del TRLGSS 1/1994, entonces vigente, los debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.”
Comienza el Tribunal avanzando que procede la estimación del recurso y declara lo siguiente: “Como ya se adelantó no se cuestiona que el accidente se produjo cuando el recurrente se dirigía a su puesto de trabajo. Se rechaza por la Administración que fuera un accidente de trabajo porque, a su juicio, el accidente tuvo lugar por la conducción imprudente del funcionario accidentado, conclusión a la que llega tras tramitar el correspondiente expediente de averiguación de las causas y circunstancias concurrentes, al amparo de lo prevenido en el art. 180 en relación con el art. 179, del entonces vigente Decreto 2038/1975, de 17 de julio, por el que se aprueba el Reglamento orgánico de la Policía Gubernativa. La prueba que sirve a la parte demandada para sostener la imprudencia del recurrente en la conducción es, exclusivamente, el informe de los policías locales, que no vieron los hechos ni obtuvieron declaración de testigos del accidente. Tampoco se reseña en el informe dato objetivo alguno, que confirme su tesis. Es cierto que en el expediente el demandante no aportó prueba alguna testifical que avalara su tesis, lo que sí ha hecho en el periodo probatorio del proceso.”
Para el Tribunal “en cualquier caso tan verosímil es una versión de los hechos como la otra y no constan datos objetivos que justifiquen dar preeminencia a cualquiera de ellas, pues ni siquiera opera en este caso la presunción de veracidad a los hechos constatados por los agentes de la autoridad a que se refiere el art. 137.3 de la entonces vigente Ley 30/1992, ya que los referidos agentes no fueron testigos del accidente. En esta tesitura para resolver la cuestión litigiosa conviene tener en cuenta que tanto el art. 115.4.b) del TRLGSS 1/1994, como el art. 79.1 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, vigente cuando se dicta la resolución originaria impugnada, exigen para no considerar un accidente como accidente de trabajo que no haya mediado por parte del accidentado dolo, o negligencia o impericia graves  y solo a una imprudencia de esta entidad se ha de entender que se refieren los mencionados preceptos del Reglamento orgánico de la Policía Gubernativa, que, por otro lado, fue derogado por la Ley Orgánica 9/2015, antes de finalizar el expediente de que se trata. En ningún momento resulta acreditado, ni siquiera afirmado por la parte demandada, que en la producción del accidente mediara imprudencia o negligencia grave del recurrente, lo que comporta que al reunir los requisitos exigidos para ser considerado accidente “in itinere” de trabajo, se anulen las resoluciones recurridas por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, declarando que las lesiones padecidas por el recurrente el 20 de abril de 2015 derivan de accidente de trabajo “in itinere” con las  consecuencias inherentes a dicha declaración.”
Fuente
WHITMAN ABOGADOS
www.whitmanabogados.com
info@whitmanabogados.com
Tlfno: 965-21-03-07